viernes, 12 de octubre de 2018

LEY N° 938 - LEY DE PESCA Y ACUICULTURA SUSTENTABLES

LEY N° 938
LEY DE 3 DE MAYO DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:

LEY DE PESCA Y ACUICULTURA SUSTENTABLES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular, fomentar, incentivar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional, con la finalidad del desarrollo integral y sustentable de la Pesca y Acuicultura.
ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN)
I. La presente Ley se aplica a:
a) Las personas jurídicas y naturales que desarrollen actividades vinculadas a la Pesca y Acuicultura, en las aguas sobre las que el Estado Boliviano ejerce su soberanía y jurisdicción.
b) Las actividades de la Pesca y Acuicultura, en la extracción, producción, procesamiento, investigación, transporte, comercio e industrialización de los productos hidrobiológicos.
II. La presente Ley se aplica por el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas.
ARTÍCULO 3. (MARCO COMPETENCIAL). La presente Ley se fundamenta en la competencia establecida en el Artículo 299, Parágrafo II numeral 16, en concordancia con el Artículo 297, Parágrafo I numeral 3, de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 4. (INTERÉS SOCIAL Y ESTRATÉGICO). Se declara a la Pesca y a la Acuicultura de interés social y estratégico por la importancia que tiene para la seguridad y soberanía alimentaria.

ARTÍCULO 5. (DEFINICIONES). A efectos de la presente Ley, se entiende por:
1. Acuicultura. Es la actividad relativa a la cría de organismos acuáticos (peces, moluscos, crustáceos, plantas y reptiles acuáticos) con la intervención humana, en ambientes naturales o artificiales.

2. Acuicultura Extensiva. Es la que se realiza en cuerpos de agua, empleando tecnologías de cultivo básicas y que no alteran sustancialmente el medio natural.
3. Acuicultura Intensiva. Es la que se realiza en cuerpos de agua, aplicando tecnologías que permiten aumentar la densidad de las poblaciones de organismos acuáticos, para acelerar el crecimiento, con alimentación controlada y balanceada, u otros procesos permitidos que mejoren la productividad o la rentabilidad del cultivo.
4. Actividad Pesquera. Es la captura y extracción de organismos acuáticos de su medio natural.
5. Aguas Continentales. Son aquellas que conforman los lagos, lagunas, embalses, ríos y otros cuerpos de agua dentro del territorio nacional.
6. Aprovechamiento Sustentable. Es el uso planificado de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas.

7. Artes de Pesca. Es el conjunto de equipos y accesorios diseñados para la captura y extracción de organismos acuáticos.
8. Cuotas de Pesca o Extracción. Es la cantidad de organismos acuáticos que, según las disposiciones de la entidad competente, pueden ser capturados o recolectados en una determinada área y época.
9. Especies Nativas. Son las especies que históricamente existen en el país o que pertenecen a una región o cuenca determinada dentro del territorio nacional.
10. Especies Introducidas o Exóticas. Son las especies que históricamente no existieron en Bolivia o en una cuenca específica, y que han sido introducidas de manera artificial, intencional o no intencional.
11. Especies Amenazadas. Son las especies en peligro o vulnerables a la extinción categorizadas por la entidad competente, basado en la lista de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN).
12. IPD-“PACU”. Institución Pública Desconcentrada de Pesca y Acuicultura “PACU”, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que tiene como una de sus atribuciones ser la ejecutora de programas y proyectos de desarrollo integral de Pesca y Acuicultura en el territorio nacional.
13. Pesca. Es el acto de extraer, capturar y colectar los organismos acuáticos, en su medio natural de vida, así como los actos previos o posteriores relacionados con ella.
14. Pesca Continental. La pesca realizada en cursos de aguas interiores y en zonas inundables, incluye la pesca en lagos, lagunas, esteros, estanques, embalses naturales o artificiales o cualquier otro cuerpo de agua dulce.
15. Pesca Comercial. Es la actividad pesquera que realizan las personas con fines de lucro y puede ser:
a) Artesanal. Es la actividad productiva que realizan los pescadores en forma individual o asociados en cooperativas u otras forma de organización, con preponderancia del esfuerzo físico, basada en sus experiencias, vivencias, conocimientos de la naturaleza y las destrezas que pasan de generación en generación, con la utilización de artes de pesca permitidas cuyo límite será establecido a través de un reglamento específico.
b) Industrial. Actividad extractiva que realizan personas naturales o jurídicas, de conformidad con las políticas establecidas por los gobiernos autónomos departamentales en coordinación con el nivel central del Estado, con la utilización de artes pesqueras mecanizadas, que requieren el uso intensivo de capital y/o tecnologías.
16. Pesca Científica. Es la actividad realizada con fines de investigación, exploración, experimentación, repoblación, evaluación y conservación de los recursos hidrobiológicos, para el mantenimiento y reposición de las colecciones científicas y para el desarrollo de nuevas tecnologías.
17. Captura de Especies Acuícolas Ornamentales. Es la actividad extractiva que realizan personas naturales o jurídicas con propósitos decorativos por sus características estéticas.
18. Pesca Deportiva. Es la actividad pesquera que realizan personas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar con artes y métodos de pesca autorizados, recursos hidrobiológicos en aguas continentales, jurisdiccionales o en zona económica exclusiva, sin fines de lucro y con propósito de deporte, recreo, turismo o pasatiempo.
19. Pesca de Subsistencia. Es la actividad que realizan las personas, para el consumo doméstico, sin fines de lucro.
20. Piscicultura. Es la práctica del cultivo de peces en condiciones artificiales.
21. Recursos Hidrobiológicos. Es el conjunto de todos los seres vivos que habitan los cuerpos de agua que, para los fines de la presente Ley comprenderán: peces, moluscos, batracios, crustáceos, plantas y reptiles acuáticos.
22. Semilla. Son los alevinos, larvas, ovas embrionadas y esperma de peces, que se utilizan para el cultivo y repoblamiento de las especies.
23. Veda. Periodo establecido por los órganos competentes durante el cual se prohíbe la extracción, la tenencia, el transporte y la comercialización de un determinado recurso hidrobiológico en un espacio, área o zona determinados.
CAPÍTULO II
INSTITUCIONALIDAD

ARTÍCULO 6. (NIVEL CENTRAL).
I. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, tiene la competencia de:
1. Formular, aprobar y gestionar políticas, estrategias, planes, programas y proyectos, para asegurar la sustentabilidad de las actividades de la Pesca y Acuicultura.
2. Gestionar recursos financieros y técnicos para el desarrollo de los múltiples actores de la Pesca y Acuicultura en coordinación con los Ministerios competentes.
3. Regular y establecer mecanismos para viabilizar servicios, transferencia de tecnología e infraestructura para la Pesca y Acuicultura.
II. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en el marco de sus competencias para la conservación de los recursos hidrobiológicos, coordinará con él Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, la implementación de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos.
III. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de sus competencias, coordinará y coadyuvará con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en el cumplimiento y/o implementación de Tratados, Acuerdos, Convenios, Protocolos y Reglamentos Internacionales, tanto en temas de Pesca y Acuicultura en aguas internacionales como en materia comercial.
IV. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en el marco de sus competencias, coordinará y coadyuvará con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en el cumplimiento y/o implementación de programas y proyectos en temas de Pesca y Acuicultura.
ARTÍCULO 7. (AUTORIDAD COMPETENTE). La IPD-“PACU”, como instancia operativa, bajo dependencia del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, es la autoridad competente en el sector de la Pesca y Acuicultura.
ARTÍCULO 8. (RESPONSABILIDADES). La IPD-“PACU” tiene las siguientes responsabilidades:
1. Proponer y ejecutar políticas, estrategias, programas, proyectos y normativa para el fortalecimiento de la producción primaria, industrialización, procesamiento y consumo de los productos de la Pesca y Acuicultura.
2. Promover la articulación de políticas y acciones relacionadas con las actividades de Pesca y Acuicultura, de manera concurrente con los Servicios Departamentales y Municipales.
3. Promover y proponer planes, programas y proyectos de fomento e incentivo para el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos.
4. Coordinar con ministerios y entidades del sector público y privado, el desarrollo y aplicación de políticas y acciones para el fortalecimiento de la Pesca y Acuicultura.
5. Emitir directrices para la emisión de autorizaciones, licencias y registros para las actividades de Pesca y Acuicultura.
6. Promover la capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología, a pescadores, acuicultores y sectores vinculados con la comercialización.
7. Otorgar licencias y autorizaciones, prorrogarlas, renovarlas, declarar su caducidad, nulidad o resolución, supervisar el cumplimiento de las condiciones técnicas y reglamentarias, así como aplicar las sanciones correspondientes en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas.
8. Planificar y participar en la ejecución de estrategias de investigación y desarrollo de recursos pesqueros y acuícolas, en coordinación con la entidad competente, universidades, y organizaciones e instituciones de investigación técnica y científica.
9. Elaborar y establecer un sistema de monitoreo permanente de los recursos hidrobiológicos en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas.
10. Elaborar políticas, planes, programas y proyectos para la recuperación de las especies hidrobiológicas de interés económico en peligro de extinción.
11. Apoyar a los pescadores y acuicultores en el acceso al crédito y financiamiento de proyectos productivos piscícolas a través del sistema financiero.
12. Gestionar la suscripción de convenios o acuerdos de coordinación interinstitucional.
13. Desarrollo de estrategias para el incentivo e incremento del consumo de pescado y productos derivados, mediante coordinación interinstitucional, a objeto de la posible incorporación en los programas de subsidio prenatal, de lactancia y de alimentación escolar, conforme al consumo regional.
14. Establecer los aranceles y gravámenes por concepto de licencias, autorizaciones y registros.
15. Coordinar con el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INIAF), la investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación y transferencia de tecnología en materia de Pesca y Acuicultura.
16. Desarrollar proyectos de pre inversión e inversión en forma concurrente con las Entidades Territoriales Autónomas.
17. Otras definidas en Decreto Supremo.
ARTÍCULO 9. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). Para el cumplimiento de la presente Ley, la IPD-“PACU” contará con las siguientes fuentes de financiamiento:
1. Recursos del TGN, de acuerdo a disponibilidad.
2. Recursos asignados por la Ley N° 448 de 4 de diciembre de 2013, y por la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 550 de 21 de julio de 2014.
3. Recursos propios generados por la prestación de servicios.
4. Otras fuentes de financiamiento, incluyendo donaciones y préstamos.
ARTÍCULO 10. (NIVEL DEPARTAMENTAL). Los Gobiernos Autónomos Departamentales, en el ámbito de su jurisdicción, son responsables de:
1. Establecer y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos para desarrollar las actividades de Pesca y Acuicultura, y el fortalecimiento de la industrialización, procesamiento y consumo de los productos de la Pesca y Acuicultura, con la participación de las organizaciones sociales relacionadas, en concordancia con las políticas del nivel central del Estado.
2. Coordinar con la IPD-“PACU”, en la supervisión de las actividades de Pesca y Acuicultura.
3. Recopilar y consolidar a nivel departamental, la información estadística de Pesca y Acuicultura en su departamento para remisión a la IPD-“PACU”.
4. Monitorear permanentemente los recursos hidrobiológicos en su jurisdicción territorial.
5. Cumplir políticas, planes, programas y proyectos para la recuperación de las especies hidrobiológicas de interés económico en peligro de extinción.
6. Promover la capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología a pescadores, acuicultores y sectores vinculados a la manufactura, transformación, industrialización y comercialización.
7. Desarrollar proyectos de pre-inversión e inversión en forma concurrente con el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas.
ARTÍCULO 11. (NIVEL MUNICIPAL). Los Gobiernos Autónomos Municipales, en el ámbito de su jurisdicción, podrán:
1. Supervisar las actividades de Pesca y Acuicultura en su jurisdicción municipal, en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental y con la IPD-“PACU”.
2. Establecer y ejecutar políticas, planes y programas municipales para desarrollar las actividades de Pesca y Acuicultura, en concordancia con las políticas del nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Departamental.
3. Promocionar las actividades de Pesca y Acuicultura en su municipio en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental y la IPD-“PACU”.
4. Registrar, recopilar y consolidar a nivel municipal la información de Pesca y Acuicultura, para la emisión de licencias y autorizaciones por la IPD-“PACU”.
5. Aprobar y hacer cumplir normas específicas de comercialización de recursos hidrobiológicos, garantizando la calidad e inocuidad de productos, en concordancia con las normas nacionales y departamentales.
6. Promover la capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología a pescadores, acuicultores y sectores vinculados con la comercialización.
7. Desarrollar proyectos de pre-inversión e inversión en forma concurrente con el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas.
ARTÍCULO 12. (AUTONOMÍAS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). Las Autonomías Indígena Originaria Campesinos, en coordinación con la IPD-“PACU”, los Gobiernos Autónomos Departamentales y/o Municipales, tendrán las siguientes responsabilidades:
1. Proponer y formular programas y proyectos de Pesca y Acuicultura en su respectiva jurisdicción en el marco de la política nacional y departamental.
2. Recuperar los conocimientos y tecnologías ancestrales y saberes locales para la conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, en coordinación con la IPD-“PACU” y con los Servicios Departamentales de Pesca y Acuicultura.
3. Adoptar políticas para la recuperación de las especies hidrobiológicas en peligro de extinción.
CAPÍTULO III
DESARROLLO DE LA PESCA Y ACUICULTURA

ARTÍCULO 13. (MEDIDAS PARA EL APROVECHAMIENTO). La extracción sólo podrá efectuarse utilizando artes de pesca, técnicas y embarcaciones permitidas, en el marco del desarrollo sustentable y de acuerdo al reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 14. (COMERCIALIZACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN).
I. Quienes comercialicen e industrialicen los productos pesqueros y acuícolas, deberán sujetarse a las normas de comercialización, inocuidad, calidad e inspección dictadas por las autoridades competentes.
II. No se podrán comercializar ejemplares enteros, en partes o procesados, pertenecientes a especies cuya captura esté prohibida, en virtud de la legislación boliviana o de convenios internacionales de los que el país sea signatario, salvo que sean productos procedentes de la acuicultura autorizada.
ARTÍCULO 15. (LÍMITE DE APROVECHAMIENTO). En función de las evaluaciones sobre el potencial de captura sustentable, la IPD-“PACU”, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, normará las cuotas de pesca o extracción, espacios geográficos, tallas de peces y especies cuya captura está permitida.
ARTÍCULO 16. (VEDAS). La IPD-“PACU”, establecerá las siguientes medidas:
1. Prohibir pesca en época de veda, por factores que pongan en peligro una u otras especies.
2. Poner en práctica la veda de una especie determinada, previo establecimiento de criterios técnicos, requisitos y procedimientos administrativos y otros factores pertinentes.
3. Comunicar el establecimiento de la veda, con al menos treinta (30) días antes de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 17. (MÉTODOS DE PESCA PROHIBIDOS). Quedan prohibidos los siguientes métodos de pesca:
1. Emplear dinamita y otros materiales explosivos, incluyendo armas de fuego o que pongan en riesgo el ecosistema acuático.
2. Emplear sustancias químicas orgánicas e inorgánicas que al contacto del agua, produzcan contaminación o disminuyan su calidad.
3. Pescar con métodos de arrastre de fondo u otros que modifiquen las condiciones del hábitat.
4. Usar redes con luz de malla inferiores a las especificadas por el Reglamento de la presente Ley.
5. Emplear cualquier otro procedimiento de pesca declarado como nocivo, de acuerdo a lo determinado por la entidad competente.
ARTÍCULO 18. (ACTIVIDADES DE PESCA ESPECIALIZADA).
I. Se consideran actividades de pesca especializada:
a) Pesca deportiva;
b) Pesca científica;
c) Pesca de recursos hidrobiológicos ornamentales.
II. La IPD-“PACU” reglamentará el ejercicio de la pesca especializada, atendiendo debidamente a las características de cada una de las cuencas hidrográficas del país.
CAPÍTULO IV
DESARROLLO DE LA ACUICULTURA

ARTÍCULO 19. (HABILITACIÓN DE AMBIENTES). La autorización para la habilitación de ambientes naturales y artificiales en áreas privadas, comunales o públicas, para el desarrollo de la acuicultura, se normará mediante reglamentación específica.
ARTÍCULO 20. (ACUICULTURA SUSTENTABLE). Las actividades de acuicultura deberán realizarse de modo que permitan el desarrollo sustentable de la actividad y la protección del medio ambiente.
ARTÍCULO 21. (EFECTOS AMBIENTALES). A fin de garantizar el desarrollo sustentable de la acuicultura, los centros de cultivo evitarán dañar el ecosistema acuático, debiendo mantener la calidad y cantidad de las aguas y respetar la capacidad de carga del cuerpo de agua en que se emplacen, de acuerdo a normativa vigente.
ARTÍCULO 22. (DESARROLLO DE LA ACUICULTURA DE RECURSOS LIMITADOS). La IPD-“PACU”, en coordinación con los Ministerios competentes, los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales brindarán apoyo técnico y capacitación para el desarrollo de microempresas, asociaciones y cooperativas de acuicultura artesanal, a fin de que los pequeños productores tengan alternativas distintas a las actividades agropecuaria y pesquera o las sustituyan.
ARTÍCULO 23. (INTRODUCCIÓN DE ESPECIES EXÓTICAS).
I. La introducción al país de especies exóticas para la acuicultura, será autorizada previo análisis del riesgo ecológico, el mismo que será realizado por la IPD-“PACU”, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
II. El análisis de riesgo ecológico deberá asegurar que no se alteren los ecosistemas acuáticos naturales, que no se introduzcan patógenos, ni se ocasionen problemas de salud pública.
III. Como requisito imprescindible, antes de la importación, la especie acuática exótica deberá contar con la certificación ictiosanitaria de origen, extendida por la autoridad competente.
ARTÍCULO 24. (PLANTAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS). Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades relacionadas con el procesamiento de alimento para peces, deberán cumplir con las normas de sanidad exigidas por las instancias competentes.

CAPÍTULO V
ORDENAMIENTO Y FOMENTO DE LA PESCA Y ACUICULTURA

ARTÍCULO 25. (CRITERIO DE PRECAUCIÓN). En la formulación de políticas y estrategias de Pesca y Acuicultura, se deben considerar las normas de conservación, ordenamiento y aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos.
ARTÍCULO 26. (ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE ORDENAMIENTO). Sin perjuicio de las funciones a que se hace referencia en otros Artículos de la presente Ley, la IPD-“PACU” tiene facultades suficientes para:

1. Reducir los volúmenes autorizados de pesca cuando su nivel sea incompatible con el estado de los recursos hidrobiológicos.
2. Adoptar medidas para que las embarcaciones pesqueras sean identificadas, según la actividad pesquera a la que se dediquen, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 27. (SISTEMA DE INFORMACIÓN). La IPD-“PACU” implementará el Registro Único Nacional de Pesca y Acuicultura, para organizar, actualizar y difundir la información sobre actividades pesqueras y acuícolas, en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas. El sistema contará con la siguiente información:
1. Registro de licencias y autorizaciones de Pesca y Acuicultura;
2. Información geográfica de la Pesca y Acuicultura a nivel nacional;
3. Productores, asociaciones existentes, población y producción acuícola;
4. Anuario estadístico de Pesca y Acuicultura;
5. Sobre el consumo de pescado en Bolivia.
ARTÍCULO 28. (RED DE INFORMACIÓN E INVESTIGACIÓN).
I. La IPD-“PACU”, en coordinación con el INIAF, establecerá la Red Nacional de Información e Investigación en Pesca y Acuicultura (RENIINPA), encargada de producir y proveer información a las instancias que lo soliciten.
II. La RENIINPA estará integrada por la IPD-“PACU”, el INIAF, los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales, Indígena Originario Campesinos, centros de investigación y universidades bolivianas; su funcionamiento será establecido en el reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO VI
AUTORIZACIONES Y REGISTRO PARA EJERCER
LAS ACTIVIDADES DE PESCA Y ACUICULTURA

ARTÍCULO 29. (REGISTRO DE PESCADORES Y ACUICULTORES).
I. Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades de Pesca y Acuicultura, deberá estar inscrita en el Registro Único Nacional.
II. La IPD-“PACU”, en coordinación con la Entidades Territoriales Autónomas, facilitará y priorizará el registro de los pescadores de subsistencia y artesanales, a fin de garantizar la continuidad de sus actividades.
ARTÍCULO 30. (CRITERIOS DE ACCESO). El acceso a las actividades de Pesca y Acuicultura, considerará los principios: de sostenibilidad a largo plazo de los recursos hidrobiológicos; de proporcionalidad entre esfuerzo pesquero o extractivo; la capacidad de producción; y el ordenamiento integral de las zonas pesqueras, así como los antecedentes del solicitante y los factores socioeconómicos y ambientales pertinentes.
ARTÍCULO 31. (AUTORIZACIONES Y LICENCIAS).
I. Para el ordenamiento de la Pesca y Acuicultura se reconoce los siguientes instrumentos:
1. Licencia. Es el documento administrativo individual e intransferible, que otorga el derecho para practicar legalmente la Pesca y Acuicultura en las aguas continentales del Estado Plurinacional de Bolivia.
2. Autorización. Es un permiso con carácter excepcional para desplegar una determinada acción sobre los recursos hidrobiológicos distinta a la Pesca y Acuicultura.
II. Los requisitos para la otorgación de autorizaciones y licencias, el plazo de vigencia de estos y sus formas de extinción serán establecidos en el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 32. (REGISTRO DE EMBARCACIONES PESQUERAS). Las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera en aguas nacionales y continentales, así como las artes y aparejos de pesca de las que estén dotadas, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras a cargo de la Autoridad Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 33. (DEBER DE INFORMAR). Las Entidades Territoriales Autónomas encargadas de emitir las autorizaciones y licencias deberán remitir toda la información necesaria a la IPD-“PACU”, para un adecuado funcionamiento de los registros.
ARTÍCULO 34. (PAGO DE DERECHOS POR EMISIÓN DE AUTORIZACIONES Y LICENCIAS). El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante Resolución Ministerial, establecerá los aranceles por la emisión de autorizaciones y licencias.
CAPÍTULO VII
PROCESAMIENTO, INDUSTRIALIZACIÓN, TRANSPORTE
Y COMERCIALIZACIÓN

ARTÍCULO 35. (AUTORIZACIÓN).
I. La IPD-“PACU”, promoverá de forma gradual el registro de las personas que ejerzan actividades de procesamiento e industrialización de los recursos hidrobiológicos.

II. El registro en el caso de procesamiento e industrialización, será útil para ejecutar programas de incentivo y promoción.

ARTÍCULO 36. (TRATAMIENTO DE LOS PRODUCTOS). Los métodos de procesamiento, transporte y comercialización de los recursos hidrobiológicos, deberán realizarse en estricto cumplimiento de las normas sanitarias correspondientes.
ARTÍCULO 37. (DOCUMENTOS COMERCIALES). Los comerciantes, importadores y exportadores de productos de la Pesca y Acuicultura, están obligados a presentar la documentación que acredite el origen del producto ante la Aduana Nacional; además tienen el deber de sujetarse a las normas de comercialización, sanidad animal, calidad e inspección que establezcan las autoridades competentes.
CAPÍTULO VIII
COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN
INTERINSTITUCIONAL E INTERNACIONAL

ARTÍCULO 38. (RELACIONES INTERNACIONALES).
I. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través de la IPD-“PACU”, propondrá planes de aprovechamiento sustentable de los recursos hidrobiológicos compartidos internacionalmente.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia incluirá en su ordenamiento jurídico los criterios aplicables en Pesca y Acuicultura, que sean concordantes con los países de la región, especialmente en el caso del manejo de los recursos hidrobiológicos que migran del territorio de un país a otro.
CAPÍTULO IX
FOMENTO PARA EL DESARROLLO
DE LA PESCA Y ACUICULTURA

ARTÍCULO 39. (FOMENTO).
I. El Estado, a través del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, propiciará el desarrollo y la diversificación de la pesca y acuicultura artesanal, sujeta a reglamento.
II. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través de la IPD-“PACU”, promoverá el desarrollo de la infraestructura para la pesca y acuicultura artesanal, brindando capacitación y asistencia técnica a los productores artesanales y sus organizaciones.
III. La IPD-“PACU”, promoverá el repoblamiento de los recursos hidrobiológicos que se encuentren sobre explotados o amenazados en las aguas del territorio boliviano.
IV. En el caso de las aguas y recursos hídricos compartidos internacionalmente, el repoblamiento de las especies se promoverá en el marco de acuerdos con otros Estados, basado en la información científica disponible.
ARTÍCULO 40. (INCENTIVOS).
I. La IPD-“PACU”, apoyará técnicamente a las organizaciones de pescadores y acuicultores en la adquisición de los siguientes insumos y equipos:
1. Embarcaciones, motores, repuestos, accesorios, artes de pesca, equipos electrónicos de navegación para la extracción de los recursos hidrobiológicos.
2. Equipos y enseres de refrigeración destinados al transporte, procesamiento, cultivo, conservación y almacenamiento de los productos pesqueros y acuícolas.
3. Ovas embrionadas y larvas de especies hidrobiológicas autorizadas por la IPD-“PACU” y equipos para el desarrollo de la acuicultura.
4. Equipos de laboratorio y demás accesorios necesarios para el desarrollo de la investigación pesquera.
5. Maquinaria y equipos para la reparación de embarcaciones pesqueras.
6. Materia prima requerida para la fabricación de envases para productos de origen pesquero y acuícola.
7. Insumos para la producción de alimento balanceado, cuando se demuestre que su destino es la acuicultura.
8. Alimentos balanceados para las especies acuícolas.
II. La IPD-“PACU” de acuerdo a disponibilidad, implementará centros de acopio con cadena de frio, destinados al apoyo de los pequeños productores de Pesca y Acuicultura.
CAPÍTULO X
INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 41. (INSPECCIÓN).
I. La IPD-“PACU” realizará inspecciones en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, y Autonomías Indígena Originario Campesinos.
II. La inspección y el control de las actividades de la Pesca y Acuicultura serán realizados por la Dirección General de Capitanías de Puerto de la Armada Boliviana, en coordinación con la IPD-“PACU”, para lo cual esta entidad podrá contar con el correspondiente personal capacitado.
ARTÍCULO 42. (AUTORIDAD DE LOS INSPECTORES). En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de la IPD-“PACU”, en coordinación con las autoridades competentes, tendrán la autoridad para:
1. Inspeccionar granjas acuícolas, locales, establecimientos, vehículos o áreas específicas, donde se depositen, transporten, procesen o comercialicen productos de la Pesca o Acuicultura.
2. Inspeccionar las sedes o direcciones donde se cultiven recursos hidrobiológicos, con el objetivo de recabar información que permita verificar el cumplimiento de las disposiciones legales.
3. Decomisar los equipos, artes de pesca o productos pesqueros y acuícolas, que hayan sido utilizados al margen de la presente Ley e infringiendo su Reglamentación, con el apoyo de la fuerza policial o de la Armada Boliviana.
ARTÍCULO 43. (PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES). Para el cumplimiento de la presente Ley, las organizaciones de pescadores y acuicultores podrán conformar instancias de control y vigilancia en coordinación con la IPD-“PACU”. Su forma de funcionamiento y alcance serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 44. (INFRACCIONES).
I. Constituye infracción toda acción u omisión contraria a las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamentación, a las obligaciones derivadas de los Acuerdos Internacionales del Estado Plurinacional de Bolivia y contrarias a las Resoluciones que se dicten en materia pesquera y acuícola.
II. Las infracciones podrán ser muy graves, graves o leves.
ARTÍCULO 45. (INFRACCIONES MUY GRAVES). Se consideran infracciones muy graves:
1. Hacer uso y tenencia de artes y métodos de pesca no autorizados en la pesca artesanal e industrial.
2. Capturar o extraer especies diferentes a la establecida en la autorización o permiso otorgado por la instancia competente.
3. Extraer recursos hidrobiológicos declarados en veda, hacerlo en áreas reservadas, o en zonas diferentes a las señaladas en la autorización, y en la licencia para practicar la pesca.
4. Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas, cuya procedencia no sea posible acreditar; especies declaradas en veda o con tallas menores a las establecidas o declaradas en peligro de extinción.
5. Introducir plantas tóxicas, productos químicos y explosivos en aguas continentales.
6. Importar o cultivar especies exóticas, sin contar con la autorización requerida.
7. Otras establecidas en el reglamento.
ARTÍCULO 46. (INFRACCIONES GRAVES). Se consideran infracciones graves:
1. Hacer uso del tratamiento de la “captura incidental permitida”, de modo diferente a lo dispuesto por el reglamento de la presente Ley.
2. Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que signifiquen riesgo para la salud pública, así como productos que no cumplan las normas de sanidad, de inocuidad, de seguridad industrial y de preservación del medio ambiente.
3. Arrojar desperdicios dañinos en cualquiera de las aguas continentales.
4. Suministrar información falsa, incorrecta o incompleta a las autoridades competentes en materia de Pesca y Acuicultura.
5. Otras establecidas en el reglamento.
ARTÍCULO 47. (INFRACCIONES LEVES). Se consideran infracciones leves las acciones u omisiones establecidas en el Reglamento.
ARTÍCULO 48. (SANCIONES).
I. Las infracciones serán sancionadas según su gravedad, de la siguiente manera:
1. Amonestación escrita.
2. Imposición de multas.
3. Decomiso de los productos o embarcaciones.
4. Suspensión temporal de la autorización o permiso.
5. Revocatoria de la autorización, licencia y/o permiso.
II. El procedimiento para la imposición de sanciones, será desarrollado en el Reglamento de la presente Ley.
III. Los recursos provenientes de estas sanciones será parte de las fuentes de financiamiento de la IPD-“PACU”, para el cumplimiento de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, elaborará la reglamentación a la presente Ley en un plazo de ciento veinte (120) días, la misma que será aprobada mediante Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. Se declara el 29 de junio de cada año, como el “Día de la Pescadora y el Pescador” en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en homenaje a la sacrificada labor de la Pescadora y el Pescador, y su aporte a la seguridad alimentaria del pueblo boliviano.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los once días del mes de abril del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Omar Paul Aguilar Condo, María Argene Simoni Cuellar, Sebastián Texeira Rojas, Dulce María Araujo Dominguez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora, Eugenio Rojas Apaza, Carlos Rene Ortuño Yañez, Cesar Hugo Cocarico Yana.

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